La Dirección General de Tributos considera que los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que se su forma, tienen como función esencial y característica las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad, por lo que se aprecia una similitud entre la actividad de los administradores y del personal de alta dirección, pues en ambos casos se concreta el ejercicio de poderes correspondiente a la titularidad de la empresa. Así pues, las funciones de gerencia (relación laboral de carácter especial)
son sustancialmente las mismas que las del administrador (relación mercantil) y, por lo tanto, prevalece la relación mercantil sobre la laboral especial.
En consecuencia, si el cargo de administrador es gratuito según los Estatutos sociales, se entiende que la remuneración que se paga a la misma
persona por la gerencia es una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1e) del TRLIS, al resultar superior a lo estatutariamente previsto, y en consecuencia no será fiscalmente deducible en el Impuesto
sobre Sociedades.
También considera que las retribuciones de gerente, al asimilarlas a las de administrador, deberán
someterse al tipo de retención especial de éstas que, en 2012 y 2013, es del
42%.
DEPARTAMENTO FISCAL DE SOCIEDADES: Inmaculada Sastre y Carpena
DEPARTAMENTO FISCAL DE SOCIEDADES: Inmaculada Sastre y Carpena
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